LEY 14.346
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD
Ley Nacional 14.346 -de protección a los animales- Norma Argentina
vigente Sancionada por el Congreso de la Nación el 27 de Septiembre
de 1954. Proyecto del Diputado Antonio J. Benitez, considerado y aprobado
con modificaciones por la Cámara de Diputados en la Sesión
del 22 de septiembre de 1954 , y por el Senado en la Sesión del
27 de Septiembre de 1954.
Art.lº - Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Art.2º
- Serán considerados actos de maltrato :
- No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
- Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
- Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art.3º -
Serán considerados acto de crueldad :
- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
- Mutilar cualquier
parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento,
marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice
por motivos de piedad.
- Intervenir quirúrgicamente
animales sin anestesia y sin poseer el título de médico
o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento
técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
- Experimentar
con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable
según la naturaleza de la experiencia.
- Abandonar a sus
propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
- Causar la muerte
de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal
y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan
sobre la explotación del nonato.
- Lastimar o arrollar
animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios
o matarlos por solo espíritu de perversidad.
- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales.
Art.4º
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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